TÍTULO II
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Capítulo
II
Instrumentos
de ordenamiento territorial
Artículo
12.- Instrumentos para el ordenamiento territorial. Para el efectivo
ejercicio de la competencia de ordenamiento territorial, los instrumentos de
ordenamiento territorial son:
1.
Instrumentos de planificación supranacional. En el marco de la integración latinoamericana
e inserción estratégica internacional, el ente rector de la planificación
nacional, en coordinación con el rector de políticas de relaciones exteriores,
establecerá planes fronterizos, binacionales, regionales, y los demás que considere
pertinentes.
2. Instrumentos del nivel nacional. Los
instrumentos para el ordenamiento territorial a nivel nacional son la Estrategia
Territorial Nacional, los planes especiales para proyectos nacionales de
carácter estratégico y los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el
territorio. Estos instrumentos serán formulados y aprobados por el Gobierno
Central.
3. Instrumentos de los niveles
regionales, provinciales, cantonales, parroquiales rurales y regímenes
especiales. Los instrumentos para el ordenamiento territorial de los niveles
regional, provincial, cantonal, parroquial rural y regímenes especiales son los
planes de desarrollo y ordenamiento territorial y los planes complementarios, aprobados
por los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados y los regímenes
especiales en el ámbito de sus competencias. El Régimen Especial de Galápagos contará con un plan para el desarrollo sustentable
y ordenamiento territorial, que se regulará en su ley específica.
Artículo 13.- De los planes
complementarios a los planes de desarrollo y ordenamiento territorial.- Los
planes complementarios son instrumentos de planificación de los niveles de
gobierno regional, provincial, municipal y metropolitano, que tienen por objeto
detallar, completar y desarrollar de forma específica lo establecido en los planes
de desarrollo y ordenamiento territorial. Estos podrán referirse al ejercicio
de una competencia exclusiva, o a zonas o áreas específicas del territorio que
presenten características o necesidades diferenciadas.
Los planes complementarios
no podrán modificar los planes de desarrollo y ordenamiento territorial.
Artículo 14.- De la formulación o
actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial.- El proceso
de formulación o actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se regulará por la
norma técnica que expida el Consejo Técnico.
Artículo 15.- Naturaleza jurídica de
los instrumentos de ordenamiento territorial. Los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial vinculan a la administración pública y son orientativos para los
demás sectores, salvo los planes de uso y gestión de suelo y sus planes
complementarios, que serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las
personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas. Son nulos los actos
administrativos de aprobación o de autorización de planes, proyectos,
actividades o usos del suelo que sean contrarios al plan de uso y gestión de
suelo y a sus planes urbanísticos complementarios, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal de los servidores que
participaron en su aprobación.
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